Resumen: Se invoca por el padre que no se ha cuantificado adecuadamente las cargas familiares que el mismo debe asumir introduciendo en el acto del juicio oral datos que son extemporáneos analizando los datos económicos que percibe y las necesidades de los hijos se estima adecuada la cantidad fijada por alimentos.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que desestima la demanda de una mujer divorciada que, a la muerte de su exmarido, se dirige frente al INSS y la TGSS en reclamación sobre reconocimiento de la pensión de viudedad, confirmando la Resolución del INSS de 9 de noviembre de 2022 que le denegó la prestación por no ser acreedora de pensión compensatoria y no acreditar la condición de víctima de violencia de género. La Sala analiza el recurso de suplicación de la demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 220 LGSS. La Sala razona: a) que, habiéndose desestimado la pretensión de revisión fáctica, el recurso carece de fundamento; b) que la demandante se divorció en 2012 y el convenio regulador aprobado judicialmente no establecía pensión compensatoria a su favor ni la misma ha recibido en momento alguno beneficio económico de clase alguna por parte del difunto que pueda ser considerada como compensatoria de desequilibrio económico alguno padecido por la demandante o lucrado por ésta a título gratuíto o por mera liberalidad del ex marido, por lo que carece del derecho a percibir la pensión de viudedad reclamada. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: La sentencia analizada desestima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda y la reconvención presentadas para solicitar el divorcio y fijó una pensión compensatoria a favor de la reconviniente y a cargo del reconvenido del 40% de los ingresos percibidos por este. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal el régimen jurídico y el significado y alcance de la pensión compensatoria, precisando que las circunstancias legales previstas para su cuantificación también son criterios para valorar su procedencia y que no se funda en una mera desigualdad económicas de los cónyuges. Para fijar la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria, el tribunal parte de los datos económicos obtenidos, de la duración del matrimonio, de la edad del cónyuge que solicitó la pensión, de su dedicación al cuidado de la familia (con una hija) y de su estado de salud. Y a resultas de todo ello considera adecuada la pensión compensatoria fijada en la sentencia recurrida.
Resumen: Se reclama una compensación para la esposa por trabajo en el hogar como contribución a las cargas familiares prevista en el art. 1.438 CC habiendo estado vigente el régimen de separación de bienes durante casi diez años. La petición se deniega porque se acredita que la esposa ha desarrollado trabajos discontinuos y esporádicos durante todo el desarrollo de su régimen matrimonial, y aunque existe un vacío laboral sin documentar durante aproximadamente cinco años, ello no impide considerar improcedente la denegación, pues ha desarrollado trabajos a lo largo de todo la situación matrimonial bajo el régimen de separación de bienes, y no ha resultado acreditado que lo haya sido en negocio o actividad de explotación de los bienes privativos de su ex cónyuge. Y aunque funde ese vacía laboral en la dedicación al menor de los hijos por cuestiones de maduración, en todo caso en ese tiempo estaría beneficiándose del trabajo de su ex cónyuge , y se destaca que la apelante pese al nacimiento siguió trabajando y no se dedicó al cuidado exclusivo de este ni de la otra hija que continuó trabajando precisamente en el periodo de mayor vulnerabilidad del menor, compatibilizándolo con sus obligaciones laborales, lo que se compadece mal con la previsión normativa del artículo 1438 del código civil que atiende a priorizar el trabajo de la casa, entendiendo por tal la atención a la familia con carácter exclusivo y no excluyente.
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA HIJOS MENORES. Cabe modificar las medidas de divorcio ya adoptadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Considera el tribunal que la demanda debió ser desestimada porque hubo un cambio provisional de la custodia por una causa justificada y aceptada por ambos progenitores, cambio que pudo y debió dejarse sin efecto cuando las circunstancias de la madre permitían a ésta asumir de nuevo la custodia de los hijos, tras estar unos meses con el padre. Volver a la custodia inicial no suponía actuar en contra del interés superior de los menores, sino colocar a éstos en la misma situación que ya estaban y que un episodio de violencia doméstica ajeno a ellos lo impidió. El padre de los menores se sirvió de esta coyuntura, que él mismo aceptó con el carácter de provisional, para intentar perpetuar la custodia a su favor, sin más justificación que sus propios deseos y los deseos manifestados por el hijo de mayor edad. La decisión de la sentencia recurrida es salomónica,. Separar a los hermanos constituye una excepción a la regla general que no fue interesada por los litigantes ni por el Ministerio Fiscal. Los motivos del cambio de custodia al tiempo de interposición de la demanda no existían.
Resumen: Tiene derecho a el padre a una compensación económica porque es un hecho no controvertido, que los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales y constituyeron el régimen de separación absoluta de bienes. Y, que este vino dedicando de modo principal o preponderante a trabajar para la casa, para el hogar familiar. Es una realidad que incluso resulta reconocida por la esposa si bien las concretas a lo mas cotidiano sin importancia pero como la prueba no se exige que sea rigurosa se presume que en los periodos de no ocupación laboral realizaba todas las tareas propias del hogar ya que su esposa si trabajaba e igualmente tiene derecho a una pensión compensatoria al ser quien esta en una posición de mayor desproporción por el cese del matrimonio.
Resumen: Se cuestiona el derecho a percibir la pensión de viudedad de quien siendo divorciada del causante, no tiene derecho a la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil. Se reconoce la prestación porque se considera que concurre una situación de víctima de violencia de género, para llegar a esta conclusión se estima que la incoación de un procedimiento abreviado en el Juzgado de lo Penal contra el causante por amenazas y coacciones en el ámbito familiar, proferidas por éste contra la actora y la concurrencia de un parte médico que diagnosticó sentimientos depresivos graves en la actora, se interpretan como elementos suficientes para concluir con la existencia de una coyuntura de violencia de género capaz de generar la pensión instada.
Resumen: Se recurre una sentencia que no reconoce una pensión de viudedad a quien no era acreedora de pensión compensatoria pero formuló denuncia contra el exmarido. La Sala lo estima pues se entiende que se considera acreditada la condición de víctima de violencia de género, y, por tanto, es razonable pensar que al tiempo de la separación concurría la situación de malos tratos a estos efectos por la existencia de un procedimiento penal previo, por cuanto, la presentación de una denuncia penal con carácter previo a la separación, debe ser suficiente y es un indicio. Añade la Sala que es un indicio sólido de que la misma ha existido, por más que ciertamente, el resultado del juicio de faltas seguido al efecto se hubiera dictado sentencia absolutoria. Se imputa al INSS la responsabilidad de desvirtuar tal indicio. Las pensiones de viudedad generadas desde una previa situación de violencia de género están exoneradas de la incompatibilidad con otras pensiones.
Resumen: No existen circunstancias o motivos acreditados en el momento actual y de especial relevancia que impidan o aconsejen que el menor no pernocte con el padre. Nunca se cuestionó la capacidad del padre para atender a los hijos; el riesgo en que podían hallarse los mismos debido a sus adicciones nunca fue un motivo de preocupación por parte de la madre que no cuestionó que se establecieran visitas con pernocta en relación al otro hijo y además en la actualidad el menor ya disfruta del régimen de vacaciones escolares con el padre pernoctando viniendo haciéndolo con total normalidad, habiendo manifestado el niño, según consta en el informe que mantiene buena relación con el padre y la familia paterna. Y en cuanto a la pensión tampoco se modifica la cantidad concedida ya que ambos progenitores tienen una retribución similar; así mismo la madre permanece disfrutando con los hijos del que fue domicilio familiar mientras que el padre ha tenido que procurarse otro alojamiento, arrendando un piso por el que, obviamente, paga la renta correspondiente. No se ha acreditado que los menores tengan necesidades o gastos especiales; no existe constancia de que padezcan algún tipo de enfermedad, intolerancia alimenticia o necesidades académicas específicas que generen un desembolso particular ni tienen tampoco que realizar desplazamientos para acudir a su centro escolar o a la realización de otras actividades o de su vida ordinaria.
Resumen: En el caso la voluntad firme y madura del hijo a que se continue la convivencia como se venia ejerciendo hace que no se modifique si bien se estima que el uso de la vivienda por la madre lo sea hasta que alcance la mayoría de edad el menor asumiendo los gastos del piso ambos padres y en cuanto a la pensión se aprecia que la cantidad concedida es ajustada estimando la extinción del condominio que interesaba el padre.